SINCERAMIENTO FISCAL
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
El art. 20 de la Ley 25246 establece que los Sujetos Obligados a Informar a la UIF, en los terminos del art. 21 del mismo.
El art. 21 inciso b) ultimo parrafo, determina que la UIF debera establecer las modalidades, oportunidades y limites de cumplimiento de la obligacion de informar operaciones sospechosas, para cada categoria de obligado y tipo de actividad.
La Ley 27260 ha estatuido en su Libro II el "Regimen de Sinceramiento Fiscal"
La misma Ley proyecta sus efectos sobre las demas normas del ordenamiento juridico que puedan vincularse con ella.
En virtud de ello por Resolucion 92/16 la UIF y a tales fines se modifico adecuar la normativa de prevencion de lavado de activos y/o financiacion del terrorismo, que resulte de aplicacion a cada Sujeto Obligado
1) el concepto de operacion inusual existente en tales resoluciones, eliminando la vinculacion con el perfil tributario del analisis de inusualidad.
2) el concepto de operacion sospechosa existente en tales resoluciones, eliminando la vinculacion con la vinculacion con "actividades licitas declaradas", del analisis de operacion sospechosa.
Para definir el perfil del cliente en las Resoluciones aplicables a cada Sujeto Obligado, no resultan necesarios los requerimientos referidos a informacion y documentacion tributaria.
Los Sujetos Obligados enumerados en el art. 20 de la Ley 25246 deberan implementar un sistema de gestion de riesgos acorde al "Sistema voluntario y excepcional de declaracion de tenencia de moneda nacional, extranjera y demas bienes en el pais y en el exterior" establecido en la Ley 27260.
Para el caso de detectar operaciones sospechosas, que fueran realizadas por sus clientes hasta el 31 de marzo de 2017, en el contexto del mencionado regimen legal, deberan reportarlas a traves de la pagina de internet de la UIF (www.uif.gob.ar/sro) en el apartado denominado "ROS SF" en referencia al Reporte de Operacion Sospechosa a darse en el marco del Regimen de Sinceramiento Fiscal.
Dicho reporte debera ser debidamente fundado y contener una descripcion de las circunstancias por las cuales se considera que la operacion tiene caracter de sospechosa, en el marco del Sistema Voluntario mencionado, y revelar un adecuado analisis de la operatoria y el perfil del cliente.
Más de 50 Años dedicados al Sector Impositivo, Previsional, Contable, entre otros.
Contador

José Zaietz
contadorzaietz@gmail.comPublicaciones recientes
jueves, 29 de septiembre de 2016
miércoles, 21 de septiembre de 2016
AUTOMONOS Y MONOTRIBUTISTAS
PASAN A ESTAR OBLIGADOS A EFECTUAR LOS PAGOS DE SUS OBLIGACIONES IMPOSITIVAS, ADUANERAS Y DE RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL MEDIANTE TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE FONDOS CON ARREGLO AL PROCEDIMIENTO DISPUESTO EN LA RESOLUCION 1778 Y SUS MODIFICACIONES.
MONOTRIBUTISTAS:
LETRAS L y K DESDE OCTUBRE/16
LETRAS J e I DESDE NOVIEMBRE/16
LETRA H DESDE DICIEMBRE/16
AUTONOMOS
CATEGORIA V y V' DESDE OCTUBRE/16
CATEGORIA IV y IV' DESDE NOVIEMBRE/16
CATEGORIA III y III' DESDE DICIEMBRE/16
LA TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE FONDOS ES OBLIGATORIA, PUEDE REALIZARSE MEDIANTE DEBITO AUTOMATICO BANCARIO O DE TARJETA DE CREDITO. PUEDE SER MEDIANTE DEBITO EN CUENTA DE CAJEROS AUTOMATICOS.
PUEDE SER CON DEBITO EN CUENTA BANCARIA
LO PRINCIPAL ES SABER QUE SE MODIFICO PARA CIERTOS TRABAJADORES AUTONOMOS Y MONOTRIBUTISTAS QUE DEBERAN HACER EL PAGO MENSUAL Y TAMBIEN LAS CORRESPONDIENTES AL RESTO DE SUS OBLIGACIONES ADUANERAS Y DE RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL POR EL REGIMEN DE TRANSFERENCIA ELECTRONICA.
PASAN A ESTAR OBLIGADOS A EFECTUAR LOS PAGOS DE SUS OBLIGACIONES IMPOSITIVAS, ADUANERAS Y DE RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL MEDIANTE TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE FONDOS CON ARREGLO AL PROCEDIMIENTO DISPUESTO EN LA RESOLUCION 1778 Y SUS MODIFICACIONES.
MONOTRIBUTISTAS:
LETRAS L y K DESDE OCTUBRE/16
LETRAS J e I DESDE NOVIEMBRE/16
LETRA H DESDE DICIEMBRE/16
AUTONOMOS
CATEGORIA V y V' DESDE OCTUBRE/16
CATEGORIA IV y IV' DESDE NOVIEMBRE/16
CATEGORIA III y III' DESDE DICIEMBRE/16
LA TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE FONDOS ES OBLIGATORIA, PUEDE REALIZARSE MEDIANTE DEBITO AUTOMATICO BANCARIO O DE TARJETA DE CREDITO. PUEDE SER MEDIANTE DEBITO EN CUENTA DE CAJEROS AUTOMATICOS.
PUEDE SER CON DEBITO EN CUENTA BANCARIA
LO PRINCIPAL ES SABER QUE SE MODIFICO PARA CIERTOS TRABAJADORES AUTONOMOS Y MONOTRIBUTISTAS QUE DEBERAN HACER EL PAGO MENSUAL Y TAMBIEN LAS CORRESPONDIENTES AL RESTO DE SUS OBLIGACIONES ADUANERAS Y DE RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL POR EL REGIMEN DE TRANSFERENCIA ELECTRONICA.
Publicado por
Unknown
martes, 20 de septiembre de 2016
Comprobantes de resguardo. Concepto
¿A qué se denomina comprobantes de resguardo?
- Los comprobantes de resguardo son aquellos que se solicitan para ser utilizados ante inconsistencias con otro sistema de emisión (controlador fiscal, factura electrónica, etc.)
- Estos comprobantes tienen un plazo de
vencimiento de dos años, según las modificaciones efectuadas recientemente por
la resolución general (AFIP) 3665 en la resolución general (AFIP) 100.
- Este comprobante debe ser ingresado en las ventas declaradas
del mes como las demás facturas (controladores,
factura electrónica, etc)
- Es de carácter obligatorio tenerlos ante
cualquier inspección de la DGI para evitarnos
alguna sanción o multa.
- Se solicita a través de la web de AFIP usando la
clave fiscal y a través del servicio "Autorización de Impresión de Comprobantes"
- Recordar siempre una vez recepcionados
los comprobantes de la imprenta estos deben ser confirmados en la web de AFIP,
caso contrario pasan a tener el carácter de nulos e inválidos.
Publicado por
Unknown
miércoles, 14 de septiembre de 2016
Procedimiento. Ley N° 27.260, Libro II. Régimen de Sinceramiento Fiscal. Título II. Regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras. Resolución General N° 3.920. Su modificación.
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 3935
Buenos Aires, 02/09/2016
VISTO la Ley N° 27.260 y la Resolución General N° 3.920, y
CONSIDERANDO:
Que el Título II del Libro II de la citada ley establece un régimen de regularización excepcional de obligaciones tributarias, de los recursos de la seguridad social y aduaneras, con condonación de multas y sanciones no firmes y de exención de intereses resarcitorios y/o punitorios.
Que mediante la Resolución General N° 3.920 se prevén las disposiciones a observar por los sujetos alcanzados por el mencionado cuerpo legal, a los fines de acceder al régimen de regularización.
Que el Artículo 91 del Título VII de la citada ley, crea la Mesa de Coordinación del Régimen de Sinceramiento Fiscal destinada a colaborar en la correcta implementación y ejecución del mismo, aconsejando la adopción de las medidas necesarias para ello.
Que la referida Mesa ha aconsejado efectuar modificaciones a la Resolución General N° 3.920 para aclarar determinados aspectos.
Que correlativamente y en virtud de la aplicación práctica del régimen, procede asimismo realizar ciertas adecuaciones.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 93 de la Ley N° 27.260 y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Modifícase la Resolución General N° 3.920, en la forma que se indica a continuación:
1. Incorpórase como inciso m) del Artículo 2°, el siguiente:
“m) Las obligaciones emergentes de declaraciones juradas —originarias— determinativas de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales, que presenten las personas humanas o las sucesiones indivisas con posterioridad al día 31 de mayo de 2016, por períodos fiscales vencidos a dicha fecha, mediante las cuales se declaren bienes o tenencias exteriorizados en períodos anteriores o cuya adquisición se hubiere producido con fondos o la realización de otros bienes o tenencias oportunamente declarados ante esta Administración Federal.
En los supuestos precedentemente descriptos, no son aplicables las restricciones previstas en los Artículos 17 y 26 del Decreto N° 895 del 27 de julio de 2016.”.
2. Sustitúyese el Artículo 12, por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- Cuando se trate de deudas en ejecución judicial, acreditada en autos la adhesión al régimen, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento a la pretensión fiscal y una vez regularizada en su totalidad la deuda demandada, al contado o mediante la aceptación del plan de facilidades de pago, esta Administración Federal solicitará al juez interviniente el archivo de las actuaciones.
Para el caso que la solicitud de adhesión resulte anulada o se declare el rechazo se proseguirá con las acciones destinadas al cobro de la deuda y, en caso de caducidad del plan de facilidades por cualquier causa, este Organismo iniciará la correspondiente ejecución fiscal por el saldo adeudado —conforme a lo previsto en el Artículo 59 de la Ley N° 27.260—, según la normativa vigente.
En los casos en que por aplicación del quinto párrafo del Artículo 56 de la citada ley no existan conceptos susceptibles de regularización, esta Administración Federal solicitará al juez interviniente el archivo de las actuaciones.”.
3. Incorpóranse como incisos c) y d) del Artículo 14, los siguientes:
“c) En los casos en que el único concepto reclamado sean intereses resarcitorios, que por aplicación del quinto párrafo del Artículo 56 de la Ley N° 27.260 resulten condonados, corresponderá la percepción de los honorarios por parte de los apoderados y/o patrocinantes del Fisco, conforme a los mínimos legales establecidos en el Apartado c), punto 8.3 de la Disposición N° 276/08 (AFIP), sus modificatorias y complementarias, o la que en el futuro la sustituya.
d) En aquellos casos en que el capital demandado se canceló con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27.260 y los intereses resarcitorios y punitorios quedan condonados por aplicación del quinto párrafo del Artículo 56 de dicha norma legal, corresponderá estimar los honorarios con la reducción prevista por el artículo siguiente.”.
4. Sustitúyese el Artículo 28, por el siguiente:
“ARTÍCULO 28.- Con excepción de los supuestos a los que se refieren los Artículos 6° y 7° de esta resolución general —en los que se requiere la presentación formal ante este Organismo expresando la voluntad de acogimiento, el que se consolidará una vez homologado el acuerdo o concluida la quiebra—, la adhesión al régimen se considerará aceptada en tanto se cumpla con el ingreso del pago a cuenta o la cancelación del pago al contado de la deuda previstos en el Artículo 57 de la Ley N° 27.260 y/o el envío del plan a través del sistema “MIS FACILIDADES”, con la totalidad de las formalidades y de los requisitos que se establecen en esta resolución general. La inobservancia de cualquiera de ellos implicará que no se perfeccione la adhesión al presente régimen.
A los fines exigidos por el Artículo 45 de la Ley N° 24.522 y sus modificatorias, formulada la manifestación de voluntad judicial y administrativa de adherir al régimen previsto por el Título II del Libro II de la Ley N° 27.260, acreditada que sea la misma, evaluado que el concursado no se encuentra entre los sujetos excluidos, el representante del fisco expresará en autos que no opone reparo y se presta conformidad con tal modalidad de pago, en la medida que en el plazo de TREINTA (30) días de homologado el acuerdo, acredite la consolidación del plan, con la totalidad de las formalidades y requisitos que la presente establece, bajo apercibimiento de solicitar la quiebra por incumplimiento del acuerdo.
Respecto de los planes en que no se haya podido perfeccionar la adhesión, se podrá presentar —dentro del plazo indicado en el Artículo 1°— una nueva solicitud conforme a lo previsto en el Artículo 4°, a cuyo fin el importe ingresado no se podrá imputar a la cancelación del pago a cuenta ni a las cuotas del nuevo plan.”.
5. Sustitúyese el Artículo 36, por el siguiente:
“ARTÍCULO 36.- La adhesión al régimen de regularización previsto por la Ley N° 27.260, implicará para el sujeto interesado el reconocimiento de la deuda incluida en los planes de facilidades de pago y, consecuentemente, la interrupción de la prescripción respecto de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el gravamen de que se trate y sus accesorios, así como para aplicar las multas correspondientes, aun cuando el acogimiento resulte rechazado o se produzca su ulterior caducidad. Idéntico efecto producirá el pago de cada una de las cuotas del plan respecto del saldo pendiente.”.
6. Sustitúyese el Artículo 37, por el siguiente:
“ARTÍCULO 37.- Los funcionarios competentes de esta Administración Federal estarán dispensados de formular denuncia penal contra aquellos responsables que regularicen las obligaciones comprendidas en la Ley N° 27.260 a través del régimen reglamentado por la presente, respecto de los delitos previstos en la Leyes N° 23.771 y N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, relacionados con los conceptos y montos incluidos en la regularización.
Igual dispensa resultará aplicable respecto de la formulación de denuncias contra quienes hayan cancelado tales obligaciones con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley citada en primer término, siempre que no se encontraren incursos en alguna de las causales objetivas y/o subjetivas de exclusión previstas en la misma y en esta reglamentación, a cuyo fin los contribuyentes y responsables deberán presentar una nota en los términos de la Resolución General N° 1.128, con carácter de declaración jurada, manifestando que no se dan respecto de ellos las mencionadas causales.”.
ARTÍCULO 2° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.
Fecha de publicación 05/09/2016
Publicado por
Unknown
jueves, 8 de septiembre de 2016
APERTURA DE CUENTA BANCARIA ESPECIAL PARA SINCERAR
APERTURA DE CUENTA BANCARIA ESPECIAL PARA SINCERAR - BLANQUEAR DINERO EN EFECTIVO EN BANCOS Y PERMANECER EN EL MISMO POR SEIS MESES
Personas Humanas:
•Solicitud
completa (F.1-993).
•Fotocopia del
documento de identidad del titular.
•Constancia de
inscripción tributaria del titular.
•Formulario de
perfil de riesgo actualizado 2016 (aplicativo UPBC - Perfil de riesgo -
Relevamiento de stock.)
•Última DDJJ de
ganancias y/o ultima DDJJ de bienes personales y/o últimas 3 DDJJ de IVA o IIBB
con sus respectivas presentaciones o inscripción en el Monotributo con los
últimos tres pagos o últimos 3 recibos de sueldo.
•Formulario carta
apertura cuenta custodia (en caso de
corresponder por apertura de cuenta especial destino bonos y FCI F.3-001).
•Documentación
adicional para el cumplimiento de la debida diligencia reforzada para clientes
de riesgo alto (si ya está integrada por perfilados anteriores marcar N/A).
•Constancia de
inscripción ante la UIF (en caso de tratarse de sujetos obligados ley 25.246 y
modificatorias).
•DDJJ de
cumplimiento de políticas en materia de prevención de lavado de activos (en
caso de tratarse de sujetos obligados ley 25.246 y modificatorias formulario
8-736)
Publicado por
Unknown
Suscribirse a:
Entradas (Atom)


