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martes, 26 de febrero de 2013

Certificado de Servicios y Remuneraciones – Plazo de Entrega

Ante un despido masivo, la patronal recibió un reclamo que por no haber entregado el certificado del art 80 LCT, dentro de las 48 hs. Como proceden dichos certificados, es indispensable que el empleado intime al empleador? O el empleador tiene que cumplir dentro de las 48 hs un certificado de servicios provisorio, ya que el definitivo se daría recién cuando se presente el F.931 que informe las bajas.

El art 80 LCT dispone que si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente. (Párrafo incorporado por art. 45 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)

Según se infiere del texto trascripto, al extinguirse el vínculo entre trabajador y empleador, nace en cabeza de este último la obligación de entregar las certificaciones mencionadas por la ley. Sin embargo, la exigibilidad de cumplimiento de dicha obligación no resulta concomitante a la ruptura de la relación de trabajo, sino que requiere el acaecimiento de una condición de carácter suspensivo: el requerimiento por parte del empleado. Es en esa inteligencia que el Poder Ejecutivo -en ejercicio de las facultades expresamente conferidas por el art. 99 inc. 2 de la Constitución Nacional- dictó el decreto 146/2001, a través del cual se reglamenta el art. 80 LCT. Reza el art. 3 de dicha disposición: “El trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previstos en los apartados segundo y tercero del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. por Decreto Nº 390/76) y sus modificatorias, dentro de los TREINTA (30) días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo.”

De tal forma, habiendo completado el cuadro legislativo que regula la materia, el Poder Ejecutivo introdujo una nueva condición a los efectos de la entrega del certificado de trabajo. Si bien aún el trabajador debe requerir fehacientemente a su empleador la entrega de la documentación para constituirlo en mora (pasadas las 48 horas desde formulado el requerimiento), el decreto establece un plazo adicional, de 30 días corridos, que funciona como condición previa y necesaria para efectuar la intimación prescripta por el último párrafo del art. 80 LCT.


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