El
art 80 LCT dispone que si el empleador no hiciera entrega de la
constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados
segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles
computados a partir del día siguiente al de la recepción del
requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo
fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último
que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal
y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante
el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta
indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias
que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad
judicial competente. (Párrafo incorporado por art. 45 de la Ley N°
25.345 B.O. 17/11/2000)
Según
se infiere del texto trascripto, al extinguirse el vínculo entre
trabajador y empleador, nace en cabeza de este último la obligación de
entregar las certificaciones mencionadas por la ley. Sin embargo, la
exigibilidad de cumplimiento de dicha obligación no resulta concomitante
a la ruptura de la relación de trabajo, sino que requiere el
acaecimiento de una condición de carácter suspensivo: el requerimiento
por parte del empleado. Es en esa inteligencia que el Poder Ejecutivo
-en ejercicio de las facultades expresamente conferidas por el art. 99
inc. 2 de la Constitución Nacional- dictó el decreto 146/2001, a través
del cual se reglamenta el art. 80 LCT. Reza el art. 3 de dicha
disposición: “El trabajador quedará habilitado para remitir el
requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se
reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las
constancias o del certificado previstos en los apartados segundo y
tercero del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o.
por Decreto Nº 390/76) y sus modificatorias, dentro de los TREINTA (30)
días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de
trabajo.”
De
tal forma, habiendo completado el cuadro legislativo que regula la
materia, el Poder Ejecutivo introdujo una nueva condición a los efectos
de la entrega del certificado de trabajo. Si bien aún el trabajador debe
requerir fehacientemente a su empleador la entrega de la documentación
para constituirlo en mora (pasadas las 48 horas desde formulado el
requerimiento), el decreto establece un plazo adicional, de 30 días
corridos, que funciona como condición previa y necesaria para efectuar
la intimación prescripta por el último párrafo del art. 80 LCT.