Ley 14432. Decreto 1622/2012
ARTÍCULO 1.- La presente Ley tiene por objeto la protección de la vivienda única, y de ocupación permanente.
ARTÍCULO 2.- Todo inmueble ubicado en la Provincia de Buenos Aires destinado a vivienda única, y de ocupación permanente, es inembargable e inejecutable, salvo en caso de renuncia expresa del titular conforme los requisitos de la presente Ley.
ARTÍCULO 3.- A fin de gozar con el beneficio de inembargabilidad e
inejecutabilidad, los inmuebles tutelados por la presente Ley deberán
constituir el único inmueble del titular destinado a vivienda y de
ocupación permanente, y guardar relativa y razonable proporción entre la
capacidad habitacional y el grupo familiar, si existiere, conforme los
parámetros que determine la reglamentación.
ARTÍCULO 4.- Las garantías propiciadas por la presente Ley
beneficiarán al grupo familiar del titular de la vivienda, aún en el
caso de fallecimiento del mismo, siempre que habiten la vivienda con
carácter permanente.
Se entenderá por grupo familiar al originado en el matrimonio o en
las uniones de hecho incluyendo a los ascendientes y descendientes
directos de alguno de ellos.
ARTÍCULO 5.- La garantía de inembargable e inejecutable no será oponible respecto de deudas originadas en:
a) Obligaciones alimentarias.
b) El precio de compra-venta, construcción y/o mejoras de la vivienda.
c) Impuestos, tasas, contribuciones, expensas que graven directamente la vivienda.
d) Obligaciones con garantía real sobre el inmueble y que hubiere
sido constituida a los efectos de la adquisición, construcción o mejoras
de la vivienda única.
ARTÍCULO 6.- El inmueble perderá el carácter de inembargable e inejecutable cuando:
a) No estuviere destinado a vivienda única, y de ocupación permanente
o no existiere relativa y razonable proporción ente la capacidad
habitacional y el grupo familiar, si existiere.
b) Se hubiere renunciado expresamente, conforme los artículos 2° y 9° de la presente Ley.
ARTÍCULO 7.- Todas las actuaciones administrativas y judiciales tendientes a lograr la cancelación de los embargos, gozarán del beneficio de gratuidad y estarán exentas de impuestos, tasas o derechos.
ARTÍCULO 8.- Para el caso que la vivienda sea expropiada o recibiera una indemnización, la misma resultará inembargable.
ARTÍCULO 9.- La garantía de inembargabilidad e inejecutabilidad de la
vivienda establecida en los artículos precedentes, puede ser renunciada
por el titular.
La renuncia deberá ser hecha por escrito y la firma refrendada ante
autoridad pública, previa información veraz y completa sobre el alcance
del acto.
En caso de que el renunciante fuere casado o conviviente, se
requerirá el consentimiento de su cónyuge o conviviente mediante su
firma.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil doce.