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lunes, 21 de diciembre de 2015

Impuesto a las Ganancias: Desgravación de Segunda cuota del SAC 2015


A través del Decreto N° 152/2015 (B.O. del 18/12/2015), se procede a desgravar en el impuesto a las ganancias la segunda cuota del sueldo anual complementario del año 2015.


Sujetos Alcanzados:
El beneficio alcanzará exclusivamente a los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses de julio a diciembre de 2015, no supere la suma de $ 30.000.

Procedimiento:
A tal efecto, se dispone el incremento, respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (cargos públicos, gastos protocolares, trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios), de la deducción especial establecida en el inciso c) del artículo 23 de dicha ley, hasta un monto equivalente al importe neto de la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario correspondiente al año 2015.

Para obtener dicho importe neto, se deberán detraer del importe bruto de la segunda cuota del S.A.C. los montos de aportes correspondientes al SIPA —o, en su caso, los que correspondan a cajas Provinciales, Municipales u otras—, al INSSJyP, al Régimen Nacional de Obras Sociales y a cuotas sindicales ordinarias.

Requisito:
El beneficio deberá exteriorizarse inequívocamente en los recibos de haberes que se extiendan por el concepto alcanzado por el mismo, debiendo identificarse dicho importe bajo el concepto “Beneficio Decreto N° 152/15”.

Devoluciones:
En los casos en que la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario, correspondiente a jubilados y pensionados, hubiera sido abonada con anterioridad al 18/12/2015, el impuesto que los agentes de retención hayan retenido por dicho concepto deberá ser devuelto al beneficiario de las rentas, durante el mes de enero de 2016.

Asimismo, el Poder Ejecutivo Nacional autoriza el incremento para el período fiscal 2015, respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, de las deducciones personales previstas en los incisos a), b) y c) del artículo 23 de dicha ley, hasta las sumas establecidas bajo las condiciones y para el universo de contribuyentes, oportunamente fijados respecto del citado período fiscal, por la A.F.I.P, a efectos de la aplicación del régimen de retención del gravamen.





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